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Sociedad en Nombre Colectivo (S.N.C.)

 



La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente ante las obligaciones sociales de acuerdo al capitulo II, Art. 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Cuando se habla de modo subsidiario y solidario, quiere decir que cada uno de los socios es responsable de todos los demás y que lo hacen de forma ilimitada. Ningún socio tiene derechos especiales que limiten su participación.


A pesar de lo anteriormente mencionado, existe la posibilidad de que los socios estipulen que la responsabilidad de alguno o algunos sí se limite a una porción o cuota determinada conforme al art. 26 de la Ley.

En ella pueden existir socios capitalistas, que aportan dinero, y socios industriales, que aportan su trabajo y reciben un sueldo por él. Los aportes pueden realizarse con trabajo, dinero o bienes. No existe un mínimo de capital social.

¿Cómo se constituye una sociedad en nombre colectivo?

Al constituir esta sociedad se realiza un acuerdo de cómo manejar el capital mercantil entre los socios. Se puede crear a partir de dos personas, no existiendo un número máximo para constituirse. Asimismo, su razón social se compondrá con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos se le añadirán las palabras «y compañía» u otras equivalentes.

Los societarios no podrán dedicarse a otros negocios similares a los constituidos en el objeto de la sociedad, ni por cuenta propia ni ajena. Tampoco podrán formar parte de otras sociedades, a menos que exista la aprobación de sus socios.

Existen distintas modalidades que puede adoptar esta sociedad:

  • Sociedad en nombre colectivo de capital variable.
  • Sociedad en nombre colectivo de responsabilidad limitada.
  • Sociedad en nombre colectivo de responsabilidad limitada de capital variable.

Otra particularidad de la sociedad en nombre colectivo es que los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás. Tampoco pueden admitirse socios nuevos sin dicha aprobación, salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.

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